¡No a la represa del Chaparral! Convocatoria.

Hermanos – Compañeros – Amigos:

Hacemos llegar a Ustedes el Expediente Tema CHAPARRAL que esta en Obras Públicas que el SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ha presentado con Osadía, Maldad y Alevosa a la Asamblea Legislativa.  Queriendo entregar a la CEL una  LEY TRANSITORIA PARA LA EJECUCION DEL PROGRAMA DE REASENTAMIENTO Y REUBICACION DE LA INFRAESTRUCTURA COMUNITARIA Y DE LOS POBLADORES DESPLAZADOS POR LA CONSTRUCCION DE LA CENTRAL HIDROELECTRICA EL CHAPARRAL».

Tomemos en cuenta

El conflicto con una empresa capital extranjero. Que técnicamente la represa El Chaparral no es viable en su construcción por la ubicación del cerro que NO resistirá las anclas para poner los diques.  Los costos son muy elevados.

Además tomen nota de las consideraciones hechas a este expediente por un jurista  (lo anexamos).

 

Ante tal atropello a la población el  Movimiento Nacional Contra Proyectos de Muerte – M.N.CP.M. invita a protestar y repudiar esta  medida que quiere ser impuesta por el Señor Presidente, para terminar de legalizar dicho proyecto, plantándonos frente a la Asamblea Legislativa este lunes 16 de abril de 2012 de las 9:00 a.m. en adelante

 

Unamos nuestras voces para decir:

“NO A LAS REPRESAS QUE TRAEN MUERTE Y DESTRUCCIÓN”

En mi carácter de miembro del Equipo Jurídico del Movimiento Nacional Contra los Proyectos de Muerte, se me ha encomendado, elaborar y presentar los siguientes comentarios al Proyecto de Decreto Legislativo que comprende la “LEY TRANSITORIA PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE REASENTAMIENTO Y REUBICACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA COMUNITARIA Y DE LOS POBLADORES DESPLAZADOS POR LA CONSTRUCCIÓN DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA EL CHAPARRAL”. Dichos comentarios, se harán del conocimiento, principalmente de aquellos Diputados y Diputadas valientes que deseen apoyar todo lo que realmente BENEFICIE a los pobladores del área donde se construye la Central Hidroeléctrica El Chaparral, quienes son amenazados a ser desplazados por dicha construcción.

Para entrar a comentar el Proyecto de ley citada en el párrafo anterior, es imperativo remitirnos previamente al Artículo 106 de la Constitución de la República, que dicho sea de paso, es la norma primaria y que por tanto debe ser cumplida en su tenor literal y en su espíritu.

El texto de los incisos 1, 2 y 3 del ARTICULO 106 de nuestra Carta Magna dicen: La expropiación procederá por causas de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización.

Cuando la expropiación sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad pública o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas de cualquier clase, la indemnización podrá no ser previa.

Cuando justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados de conformidad con los incisos anteriores, el pago podrá hacerse a plazos, el cual no excederá en conjunto de quince años, en cuyo caso se pagará a la persona expropiada el interés bancario correspondiente. Dicho pago deberá hacerse preferentemente en efectivo.

Vistos los tres primeros incisos del artículo 106 de la Constitución Política, debemos ser consecuentes y poner en perspectiva el hecho de que un proyecto que implique la expropiación, motivada por un proyecto, este deberá ser legalmente

comprobado que será  de UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL O COLECTIVO.

En el considerando primero del Proyecto de Decreto Legislativo en comento, se establece que “ la Presa Hidroeléctrica El Chaparral, ES DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE GRAN BENEFICIO NACIONAL”.

En primer lugar, se debe hacer la aclaración para mejor conocimiento de la gente, que se debe entender por utilidad pública, puesto que la expresión  en si implica: un provecho, una conveniencia, un fruto que deberá sacarse u obtenerse colectivamente en este caso del proyecto El Chaparral.

Es sumamente interesante y bastará echarle un vistazo a los recibos de energía eléctrica para darnos cuenta hacia dónde va la utilidad, el provecho y el fruto de ese famoso proyecto, puesto que todas las personas “beneficiadas” con el servicio de energía eléctrica, debemos pagar lo siguiente: cargo por distribución, cargo por poste, cargo por comercialización, cargo por energía y otros servicios.

En otras palabras y si fueran honestos en el planteamiento, dicho proyecto debe llamársele por su nombre, es decir, que se trata de la instalación de una mega filial o sucursal de CEL que comercializará energía eléctrica dentro y fuera del territorios nacional con objetivos específicos que tienen a la base la obtención de millonarias ganancias. En ese sentido, el Proyecto de Decreto Legislativo a Iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía, debería al menos y en honor al respeto que la gente afectada merece, utilizar un leguaje más realista y sobre todo  apegado al texto y espíritu del artículo 106 de la Carta Magna salvadoreña.

 

Lo anteriormente señalado, se debe a lo siguiente: el artículo 1 del mencionado Proyecto de Decreto, declara de “utilidad pública e interés social el Programa de Reubicación de Pobladores afectados por la construcción de la Central Hidroeléctrica El Chaparral”. En este caso, ya no se habla del proyecto, sino del programa que “beneficiará” a quienes sean reubicados. La pregunta aunque con respuesta diferente sigue siendo la misma; es decir, porqué  se le llama de ese modo, partiendo del hecho que la pobladora de ese lugar, no están en riesgo de dejar sus viviendas por un aspecto sobre natural o dicho de mejor forma por efectos del cambio climático, sino por un proyecto impulsado por CEL y apoyado por el gobierno.

El artículo 2  señala que el “Objeto de la Presente Ley es BENEFICIAR con el reasentamiento a la población”. Si la construcción del Chaparral no tiene marcha atrás porque lo impulsan y lo sostienen los tomadores de decisiones en el gobierno, al menos deberán tratar con dignidad a la población que saldrá afectada, en el sentido de no hacerles ver como pordioseros, que el estado o la CEL les beneficiará, sino que den el debido cumplimiento al artículo 106 CN y les PAGEN EL JUSTO PRECIO por sus propiedades y las indemnizaciones correspondientes por los daños psicológicos y los perjuicios ocasionados a su economía familiar.

En complemento a lo ya comentado sobre este artículo 2, el mismo en su parte final habla de “compensación económica”, lo cual bajo nuestra consideración, es una expresión equivocada y sobre todo mal intencionada, porque el Art. 106 CN, únicamente hace alusión e indica de manera reiterada, la INDEMNIZACIÓN Y PAGO POR LA EXPROPIACIÓN; entonces, por hablar de compensación. A nuestro criterio, consideramos que esa expresión, podría dar lugar a manipulaciones indebidas y bajo criterios  cuasi legales y establecer montos antojadizos o caprichosos sin tomar en cuenta el justo precio por los bienes expropiados.

El Inciso 1 del Artículo 3 del Proyecto de Decreto, establece consideraciones muy peligrosas, por el hecho que menciona dos aspectos fundamentales que son: a) “que serán beneficiarias todas aquellas personas carentes de recursos para reubicarse por sí mismas” y b) quienes “al mes de agosto de 2006 se encontraban residiendo de manera permanente en el área”. Considerando lo antes apuntado, amerita el siguiente comentario: –  se debe entender entonces que quien tenga recursos propios no se le pagará por su expropiación, para que se reubique por si mismo y en el lugar de su preferencia?; – si el proyecto señala como “beneficiarios” únicamente a quienes residían al mes de agosto de 2006, que pasará con aquellas personas que por motivos que interpretamos y entendemos, salieron del país o simplemente se desplazaron internamente y que posterior a la fecha antes mencionada, debieron  regresar a ese lugar; serán considerados “beneficiarios”?. También nos asalta la duda si quienes a esta fecha han formado nuevas familias y por tanto no estarán incluidas como tal en el censo que se levantó al mes de agosto de 2006, ¿serán estas “favorecidas”?

El inciso 2º del mismo artículo 3, plantea aspectos importantes que tienen que ver con la comprobación de la calidad en que la gente al mes de agosto poseía su bien inmueble y sin temor a equivocarme, puedo señalar que lo ideal para asegurar el pago por la expropiación, debería  implementarse un mecanismo con el apoyo de las instituciones correspondientes como son Catastro y el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, para otorgar a aquellos poseedores de bienes inmuebles en el área afectada, quienes por diversos motivos no tenga un documento que les compruebe que son ellos los verdaderos dueños.

El inciso 3º y último del artículo 3, otorga la facultad a la CEL, de ser quien valore y de la calidad de “sujetos beneficiarios” del programa.

Con el fin de ahorrar tiempo y espacio en el papel, aquí mismo continúo con el inciso primero del artículo 4 del Proyecto, el cual, “encomienda a CEL para establecer la calidad de “beneficiario y ejecutar el programa de reubicación”.  Mi comentario en este punto, es que creo firmemente que la CEL no debería ser juez y parte en el asunto, puesto que son sus propios intereses financieros los que están de por medio y por tanto debería crearse una comisión multidisciplinaria y ajena al tema para que ejecuten todo lo referente al pago y reubicación de las familias afectadas por El Chaparral.

El artículo 5, establece entre otras cosas, que la CEL “podrá adquirir a cualquier título los inmuebles para la construcción de viviendas”.  De igual forma, el artículo siguiente o sea el número seis, señala que CEL “podrá utilizar las tierras que adquiera para la reubicación, en la forma de explotación que estime más adecuadas y eficientes” lo establecido en los dos artículos anteriores,  debe sin duda analizarse desde dos aspectos: 1º. La calificación del suelo donde construirán las viviendas y la calidad de la tierra para cultivar; 2º. Insistiendo en el tema de juez y parte, la CEL no debería ser quien califique y determine la forma de explotación de la tierra, puesto que lo que debe privar es el interés de los pobladores, además, las mencionadas tierras no serán otorgadas bajo figuras de donación ni de ninguna otra que signifique regalo para la gente, dado que el artículo 7 del Proyecto de Decreto en su inciso 2º expresamente señala que el “valor de las parcelas agrícolas y de las viviendas será pagado” y luego los literales a y b establecen la forma.

En cuanto a los artículos del 8 al 10, estos refieren o siguen hablando del papel protagónico y determinante de la CEL, reafirmando así esa dualidad de juez y parte, cosa que no debería ser.

El Artículo 11, menciona que “cuando las obras hubieren sido realizadas satisfactoriamente, la CEL “quedará relevada de las obligaciones contempladas en este Decreto”. Este punto igualmente importante, debería ser mucho más completo y específico, desde el punto de vista de las garantías de buena obra y fiel cumplimiento, dado que e insisto no será un regalo y por tanto deberán ceñirse a las normas de construcción de obligatorio cumplimiento.

Por último, el artículo 12 aclara que la vigencia del Decreto “queda sujeta a la duración del programa de reubicación”; lo cual me parece que se limita única y exclusivamente a aspectos fundamentalmente materiales y nunca a aspectos humanos, puesto se habla de un programa, cuyo contenido busca la reubicación de la personas afectadas, la construcción de viviendas, las parcelas agrícolas, pero nunca se hace mención a un proceso de reconstrucción de la comunidad que es mucho más amplio y comprende todo el entorno sociológico de esas familias.

 

A manera de conclusión, quiero reiterar lo siguiente:

1-      Que se hable de pago e indemnización justa

2-      Que se excluya a CEL del proceso de calificación de “beneficiarios y de tierras, así como de su valoración en cuanto al tipo de explotación de la misma.

3-      Que se cree una Comisión Multidisciplinaria integrada por gobierno y sociedad civil para ejecutar el Programa.

4-      Que se respete la libertad de decidir entrar o no al Programa de Reubicación, considerando que quienes reciban una cantidad que les permita ir al lugar de su preferencia, lo hagan.

5-      Que las personas que poseen casa en terreno ajeno, les sea pagado el justo precio y que ello no implique una obligatoriedad de ir a trabajar en la construcción de su vivienda como si se tratara de un proyecto bajo el sistema de ayuda mutua.

6-      Que mediante las garantías respectivas, se asegure a las personas afectadas la calidad de construcción de sus nuevas viviendas.

7-      Que el programa planteado, se acompañe por un proceso de construcción de la comunidad.

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